Resumen: Demanda de nulidad de las cláusulas de constitución de hipoteca y de garantía personal solidaria contenidas en la escritura de concesión de préstamo con garantía hipotecaria y en las posteriores escrituras de novacíón y ampliación del préstamo hipotecario por error o vicio en el consentimiento o subsidiariamente por su carácter abusivo. En primera instancia se estimó la demanda y apreció la nulidad de las citadas cláusulas por error y vicio en el consentimiento y declaró la carencia de efectos de las mismas y de todas aquellas derivadas. Interpuesto recurso de apelación por el banco demandado, se estimó parcialmente y tras declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de competencia objetiva para conocer de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, enjuició la nulidad por abusividad y estimó parcialmente la demanda al declarar la nulidad por su carácter abusivo de la renuncia a los beneficios de excusión, división y orden del afianzamiento suscrito por los demandantes en la escritura de concesión de préstamo y posteriores novaciones. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, se desestimaron ambos. No se infringen las reglas sobre la carga de la prueba, ni hay incongruencia omisiva o infrapetita, ni se vulnera el derecho al juez predeterminado por la ley. Se declara probado que los demandantes conocian que constituían hipoteca sobre inmuebles de su propiedad en garantía del préstamo.
Resumen: Habiéndose extinguido el contrato de arrendamiento urbano sobre vivienda por fallecimiento de la arrendataria, se ejercita el desahucio por precario mas una indemnización de daños y perjuicios contra el ocupante quien defiende haberse subrogado en la posición de la arrendataria conforme a la normativa legal arrendaticia del 1964. El procedimiento verbal instando es adecuado y aun de haberse optado por el desahucio por expiración del plazo, seria el mismo juicio verbal, nunca un proceso ordinario. Resulta inane reiterar en apelación una indebida acumulación de acciones cuando la sentencia rechaza la acción indemnizatoria y no resulta recurrida por el demandante. El demandado carece de titulo posesorio pues nunca comunicó al arrendador su subrogación y además no justifica conviviese con su madre en los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Resumen: En demanda por despido y reclamación de cantidad la parte actora fue requerida de acumulación indebida de acciones y requeruida para optar entre ellas. La parte optó preentivamente por la acción de despido pero recurrió en reposición la resolución. El juzgado estimó en parte el recurso acordando que la reclamación de cantidad se siguiera en proceso independiente en el mismo juzgado. Dicha resolución fue recurrida en suplicación y la Sala inadmite el recurso por cuanto no se encuentra en los supuestos excepcionales de recurribilidad de autos.
Resumen: Conflicto Colectivo. SE impugna la extinción colectiva producida cuya nulidad se pretende y estima así como la cesión ilegal de trabajadores. Se ha producido una vulneración derecho LS al ser violentado el derecho la negociación así como la de indemnidad. Es apreciable, en consecuencia, que el ejercicio de la actividad sindical ha concluido en un perjuicio para los trabajadores. Tanto el derecho a la negociación ha sido violentado, pues el llevar a cabo su práctica ha supuesto una situación peyorativa; como se ha perjudicado la garantía de indemnidad, ya que podemos concluir que por haber obtenido ese logro en la negociación la empresa ha actuado una medida que no sólo lo enerva, sino que lo anula con un claro perjuicio consistente en la pérdida del trabajo, a partir de la que ya no hay convenio ni mejora.
Resumen: No existe inconveniente alguno en proponer y practicar en la jurisdicción social el medio de prueba consistente en la reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, " que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos". Se trata, como también es sabido, de un medio probatorio autónomo regulado en de la LECv,al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.La consecuencia de lo anterior es que la falta de aportación de la tan citada transcripción lleva aparejado el rechazo de la prueba propuesta de incorporación de grabación de una conversación, en cuanto se dificulta de manera innecesaria su práctica por una causa atribuible solo a la defectuosa praxis de la parte que la propone.
Resumen: Reclamación de cantidad en ejercicio de acción redhibitoria por vicios ocultos en la compra de un bien inmueble, y de forma subsidiaria, la reducción del precio del mismo al 50% de lo pactado. Desestimada la demanda, al estimar el juez la falta de legitimación pasiva de la demandada, ya que la entidad que vende el bien y, que en su caso tendría legitimación pasiva para responder, sería una entidad distinta, no la demandada, quien solo interviene en la venta como comercializadora, tratándose de entidades totalmente diferenciadas, recurre el actor. La Sala indica que la legitimación pasiva "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Alega el apelante que el error cometido es subsanable y así debió haberse permitido en el acto de la audiencia previa, en la cual, se solicitó la suspensión de la misma, para ampliar la demanda frente a la sociedad no demandada. Se desestima el recurso, pues existe un límite temporal a la posibilidad de ampliar la demanda (art. 401 LEC), quedando prohibida tal ampliación después de contestada la misma, no considerando subsanable dicho error pues la demanda debió presentarse directamente frente a la vendedora, no la comercializadora.
Resumen: Se solicita la resolución del contrato de compraventa de vehículo de segunda mano, con restitución de prestaciones, ejercitando la acción tanto contra la empresa vendedora como frente al administrador de la misma. Estimada la demanda contra la empresa vendedora pero no contra la administradora, al carecer de competencia el juzgado, recurre la actora, alegando que debe responder el administrador, pues las reclamaciones extrajudiciales se presentaron al mismo, por lo que debe entenderse una conducta negligente en su condición de administrador y debe ser condenado también en la sentencia. La Sala precisa en principio, que la demanda se dirigía también contra el administrador social de la vendedora, sin nominarlo, no obstante, ninguna condena se pedía para el mismo en el suplico de la demanda, es más ni siquiera se le nombraba. Asímismo, admitida a trámite la demanda, se entiende dirigida exclusivamente contra la empresa vendedora, a quien se emplaza, sin que se recurriese tal determinación. Con estos antecedentes, no puede entenderse que la demanda se haya admitido contra el administrador de la entidad vendedora, en ejercicio de una acción redhibitoria para resolución de contrato, por lo que no podría prosperar una condena al mismo. No obstante, tampoco sería competente desde el punto de vista objetivo el juzgado de instancia, puesto que correspondería conocer al Juzgado de lo Mercantil. No se imponen costas ante la existencia de dudas en relación a la renuncia a la garantía.
Resumen: La acción de incumplimiento contractual y de comisión de ilícitos concurrenciales se ejercita por un prestador de servicios basados en la tecnología blockchain y criptomonedas que para su gestión precisa del acceso a cuentas bancarias. Se suscriben contratos de cuentas corrientes y después de años de operar con normalidad Caixabank restringió la operatividad de las cuentas. La Audiencia estima la prescripción de la acción de competencia desleal porque la resolución o limitación del contenido económico de un contrato no constituye un acto permanente de deslealtad y, desde luego, no uno continuado. El plazo de prescripción aplicable a las acciones basadas en la LCD sería el anual. Analiza el resto de las acciones, el incumplimiento contractual y la acumulación en el juzgado mercantil de acciones contractuales y concurrenciales. Admite la posibilidad de acumulación y razona que el ejercicio abusivo de la facultad de desistimiento contractual de Caixabank enmascara su incumplimiento contractual. No resulta admisible que, transcurridos cuatro años de desempeño contractual, Caixabank trate de justificar su comportamiento por la aplicación de una renovada política interna de admisión de clientes y en relación con unos pretendidos riesgos vinculados a la actividad de intermediación en el mercado de criptomonedas que en modo alguno constan acreditados. Reconoce a la actora el derecho a solicitar la plena rehabilitación de los contratos suscritos con Caixabank.
Resumen: Acciones de nulidad y de rescisión por fraude de acreedores respecto de la cesión de crédito, en el que fueron parte sociedades posteriormente declaradas en concurso. Recurre la demandante apelante. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. En concreto, en lo que respecta a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, concluye que dicha falta no podía ser subsanada en el proceso del que trae causa el recurso ya que la entidad demandante debió interponer su demanda contra todos los demandados ante el juez del concurso. Razona que siendo las acciones principales las dirigidas a obtener una declaración de ineficacia de la cesión del crédito (bien la nulidad, bien la rescisión por fraude de acreedores), al ser la base de las demás pretensiones formuladas, y habiendo sido parte en dicho negocio jurídico tanto los cedentes (dos de los cuales se hallaban declarados en concurso) como los cesionarios, el juego conjunto de los arts. 72.3 y 71.6 de la Ley Concursal, determina que las acciones debieron ejercitarse, por la vía del incidente concursal, ante el juez del concurso y dirigirse tanto frente a los deudores concursados como contra los demás que fueron parte en el acto impugnado, pese a que no estuvieran declarados en concurso. La sala desestima el recurso de casación por falta de efecto útil, ya que no podría ser estimado una vez declarado que la falta de litisconsorcio pasivo necesario no podía haber sido subsanada por el juzgado de Primera Instancia.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la trabajadora en la que solicitaba la nulidad de las dos sanciones impuestas de treinta día de suspensión de empleo y sueldo. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora que se desestima. Como primer motivo de denuncia jurídica se alega la prescripción de las faltas imputadas, lo que es desestimado por la Sala, argumentándose que el plazo comenzaría computarse desde que la empresa tiene cabal conocimiento de los hechos y se han contrastado los mismos, partiendo de tal premisa no habrían prescrito las faltas. Se desestima también la pretensión la pretensión, que fue desestima en la instancia , de acumular la pretensión de un cambio de turno a la demanda de impugnación de sanción, que considera la Sala es una acumulación indebida de acciones. En el último de los motivos de denuncia jurídica se impugna las sanciones impuestas, que se desestima pues lo que pretende la recurrente es que se efectúe por la Sala una nueva valoración jurídica.