Resumen: Se solicita la resolución del contrato de compraventa de vehículo de segunda mano, con restitución de prestaciones, ejercitando la acción tanto contra la empresa vendedora como frente al administrador de la misma. Estimada la demanda contra la empresa vendedora pero no contra la administradora, al carecer de competencia el juzgado, recurre la actora, alegando que debe responder el administrador, pues las reclamaciones extrajudiciales se presentaron al mismo, por lo que debe entenderse una conducta negligente en su condición de administrador y debe ser condenado también en la sentencia. La Sala precisa en principio, que la demanda se dirigía también contra el administrador social de la vendedora, sin nominarlo, no obstante, ninguna condena se pedía para el mismo en el suplico de la demanda, es más ni siquiera se le nombraba. Asímismo, admitida a trámite la demanda, se entiende dirigida exclusivamente contra la empresa vendedora, a quien se emplaza, sin que se recurriese tal determinación. Con estos antecedentes, no puede entenderse que la demanda se haya admitido contra el administrador de la entidad vendedora, en ejercicio de una acción redhibitoria para resolución de contrato, por lo que no podría prosperar una condena al mismo. No obstante, tampoco sería competente desde el punto de vista objetivo el juzgado de instancia, puesto que correspondería conocer al Juzgado de lo Mercantil. No se imponen costas ante la existencia de dudas en relación a la renuncia a la garantía.
Resumen: La acción de incumplimiento contractual y de comisión de ilícitos concurrenciales se ejercita por un prestador de servicios basados en la tecnología blockchain y criptomonedas que para su gestión precisa del acceso a cuentas bancarias. Se suscriben contratos de cuentas corrientes y después de años de operar con normalidad Caixabank restringió la operatividad de las cuentas. La Audiencia estima la prescripción de la acción de competencia desleal porque la resolución o limitación del contenido económico de un contrato no constituye un acto permanente de deslealtad y, desde luego, no uno continuado. El plazo de prescripción aplicable a las acciones basadas en la LCD sería el anual. Analiza el resto de las acciones, el incumplimiento contractual y la acumulación en el juzgado mercantil de acciones contractuales y concurrenciales. Admite la posibilidad de acumulación y razona que el ejercicio abusivo de la facultad de desistimiento contractual de Caixabank enmascara su incumplimiento contractual. No resulta admisible que, transcurridos cuatro años de desempeño contractual, Caixabank trate de justificar su comportamiento por la aplicación de una renovada política interna de admisión de clientes y en relación con unos pretendidos riesgos vinculados a la actividad de intermediación en el mercado de criptomonedas que en modo alguno constan acreditados. Reconoce a la actora el derecho a solicitar la plena rehabilitación de los contratos suscritos con Caixabank.
Resumen: Acciones de nulidad y de rescisión por fraude de acreedores respecto de la cesión de crédito, en el que fueron parte sociedades posteriormente declaradas en concurso. Recurre la demandante apelante. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. En concreto, en lo que respecta a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, concluye que dicha falta no podía ser subsanada en el proceso del que trae causa el recurso ya que la entidad demandante debió interponer su demanda contra todos los demandados ante el juez del concurso. Razona que siendo las acciones principales las dirigidas a obtener una declaración de ineficacia de la cesión del crédito (bien la nulidad, bien la rescisión por fraude de acreedores), al ser la base de las demás pretensiones formuladas, y habiendo sido parte en dicho negocio jurídico tanto los cedentes (dos de los cuales se hallaban declarados en concurso) como los cesionarios, el juego conjunto de los arts. 72.3 y 71.6 de la Ley Concursal, determina que las acciones debieron ejercitarse, por la vía del incidente concursal, ante el juez del concurso y dirigirse tanto frente a los deudores concursados como contra los demás que fueron parte en el acto impugnado, pese a que no estuvieran declarados en concurso. La sala desestima el recurso de casación por falta de efecto útil, ya que no podría ser estimado una vez declarado que la falta de litisconsorcio pasivo necesario no podía haber sido subsanada por el juzgado de Primera Instancia.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la trabajadora en la que solicitaba la nulidad de las dos sanciones impuestas de treinta día de suspensión de empleo y sueldo. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora que se desestima. Como primer motivo de denuncia jurídica se alega la prescripción de las faltas imputadas, lo que es desestimado por la Sala, argumentándose que el plazo comenzaría computarse desde que la empresa tiene cabal conocimiento de los hechos y se han contrastado los mismos, partiendo de tal premisa no habrían prescrito las faltas. Se desestima también la pretensión la pretensión, que fue desestima en la instancia , de acumular la pretensión de un cambio de turno a la demanda de impugnación de sanción, que considera la Sala es una acumulación indebida de acciones. En el último de los motivos de denuncia jurídica se impugna las sanciones impuestas, que se desestima pues lo que pretende la recurrente es que se efectúe por la Sala una nueva valoración jurídica.
Resumen: La esencia declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda tratar la cuestión referente a la propiedad del inmueble sin que sea ajustado remitir a la parte a otro proceso declarativo sin dar solución a dicha cuestión. La actora justifica ser la dueña de la vivienda con la aportación de una nota simple del Registro de la Propiedad donde aparece como titular, mas cuando el demandado no desvirtúa dicha información y la actora aportó en sede de audiencia previa la escritura pública de compraventa, aportación que no es extemporánea sino precisamente para desvirtuar la alegación contraria. El dato que la actora no haya abonado el precio en esa compraventa no le resta de su condición de propietaria al tener titulo y modo. El demandado carece de justificación para la posesión de la vivienda procediendo el desahucio.
Resumen: El recurrente presentó demanda en la que ejercitó una acción principal de nulidad del asiento registral que provocó la incorporación de datos personales erróneos en la titularidad de una finca registral; y, subsidiariamente, acción de responsabilidad civil del registrador de la propiedad. La sentencia de primera instancia, que estimó la acción subsidiaria dirigida exclusivamente contra el registrador, fue recurrida en apelación por el registrador e impugnada por el demandante, que solicitó la estimación de la acción principal. La AP negó la legitimación del demandante para impugnar la sentencia recurrida en apelación; y, en cuanto a la acción subsidiaria, estimó el recurso de apelación y absolvió al registrador. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal: la impugnación de la sentencia solo cabe dirigirla contra el apelante principal, y no contra los codemandados absueltos, con respecto a los cuales no se apeló la sentencia. La estimación provocaría precisamente la absolución del apelante principal, con lo que la impugnación no se dirige contra él, sino a su favor. La sala estima el recurso de casación: se realizó un cambio de titularidad de la finca litigiosa a favor de otra persona, que tenía el mismo nombre y apellido que el demandante, bajo pretexto de una actualización de datos, sin las exigencias propias de una diligencia profesional, que desembocó en que el auténtico titular registral perdiera la protección jurídica que le dispensa el Registro.
Resumen: Reitera la trabajadora afectada por la MSC que impugna (tanto por razones de legalidad ordinaria como por vulneración de su DF a no sufrir acoso en su condición de madre en reducción de jornada por guarda legal) su derecho a que se le reintegre en sus anteriores condiciones. Tras rechazar la nulidad de actuaciones que la recurrente asocia a una injustificada vulneración de su derecho de defensa en el ámbito de la propuesta y práctica probatoria, y desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece un irevisado relato fáctico, advierte la Sala (en su limitado examen de la cuestión litigiosa al DF alegado; por razones de recurribilidad) sobre cómo se ha de distribuir la carga probatoria cuando se aleguen (y acrediten) indicios de vulneración (en razón tanto a la dimensión constitucional del derecho a conciliar como al relativo a la dignidad por supuesto acoso), concluyendo que no se ha acreditado su concurso desde ninguno de los ámbitos concernidos por su denuncia. La actora ha desarrollado su actividad en jornada reducida sin que conste que las empresas obstaculizasen su ejercicio, ni tampoco que haya sufrido una situación de acoso por parte de la misma; antes al contrario se accedió a su petición, manteniéndola en el ERTE para no perjudicar su derecho a la conciliación. Tampoco su cambio de funciones al reincorporarse tras ser desafectada implica una vulneración de DDFF, al no acreditarse que ello responda a una represalia por el ejercicio de aquel derecho.
Resumen: La sentencia aclara que la LEC permite la acumulación de las acciones de desahucio y la reclamación de las rentas debidas a la hora de presentar la demanda. Lo que no permite es acumular reclamación de rentas futuras cuando la fecha de la demanda no existiera incumplimiento en el pago de rentas. Cuestión distinta es que el arrendatario deba de seguir pagando las rentas (a título de tal o de indemnización) hasta que abandone la vivienda. Por eso, en este caso se desestima la acción de reclamación de rentas, porque no debía al presentar la demanda. La exigencia de oferta de alquiler social antes de la presentación de la demanda fue declarada como inconstitucional. Pero la legislación del COVID vuelve a introducir esa exigencia de oferta de alquiler social. Sin embargo, esa oferta no puede considerarse como un requisito de procedibilidad para admitir la demanda. Tampoco es objeto del juicio de desahucio la posible vulnerabilidad económica de los arrendatarios, que no pueden reconvenir por tal causa. El principio constitucional del derecho a la vivienda está dirigido a los poderes públicos, no para ejercitar un derecho subjetivo. La obligación de los tribunales es la de comunicar esa situación a los servicios públicos competentes.
Resumen: La parte demandante ejercita la acción de resolución de un contrato de compraventa de un inmueble por incumplimiento de la vendedora y solicita indemnización de daños y perjuicios, acumulando las dos acciones de responsabilidad frente a la administradora social de la mercantil vendedora. Tal acumulación de acciones no resulta admisible, toda vez que la acción de responsabilidad del administrador es competencia exclusiva y excluyente del Juzgado de lo Mercantil y no puede conocerla el Juzgado de Instancia. La sociedad demandada no cumple el contrato al no entregar el inmueble tal como se obligó, libre de carga hipotecaria y es de carácter esencial y no puede obligarse a la compradora a su subrogación debido a que el importe de dicha carga no había sido objeto de descuento en relación con el precio de venta.
Resumen: Existe un único contrato de arrendamiento con dos arrendatarios y se pactó una duración de un año prorrogable hasta tres, obligatoria para el arrendador y voluntaria para los arrendatarios, constando en autos que la arrendadora, transcurridos los tres años, remitió burofax comunicando la extinción del contrato por no tener voluntad de prorrogarlo, siendo dirigido a uno de ellos y recibido por el otro, pero siendo solidaria la relación de coarrendamiento, es indiferente este hecho, habiendo admitido la jurisprudencia más reciente la solidaridad tácita cuando entre los obligados existe una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre todos ellos, no exigiéndose pacto expreso de solidaridad y, por tanto, es suficiente con dirigir a uno de los arrendatarios la voluntad de no prorrogar el contrato. Respecto del pago de las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega de la posesión del inmueble, lo prevé el art. 220 LEC cuando el actor lo solicite y siendo procedente el pago de renta mientras no se reintegre la posesión, la condena al pago de las que se devenguen en este periodo, ya sea como renta o como contraprestación por el uso, es procedente.